CRÓNICAVisto 2622 veces — 30 diciembre 2014

Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:

Comparece a fojas 39 TRISSY MILA FIGUEROA RIVERA, abogada, en representación de ALIRO BOLADOS CASTILLO, médico cirujano y del COLEGIO MÉDICO DE CHILE A.G. REGIONAL ANTOFAGASTA, todos con domicilio en calle Washington número 2562, oficina 211, ciudad de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A., representada por GASTÓN BASTÍAS ROMÁN, por estimar que existe a su respecto una privación, perturbación o amenaza a sus garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, solicitando que las modificaciones a la resolución de calificación ambiental que describe sean sometidas a una declaración de impacto ambiental, disponiendo la suspensión de la ejecución del proyecto autorizado por dicha resolución o las medidas que se estimen pertinentes.

A fojas 56 informó el recurrido pidiendo el rechazo del recurso.

Visto el recurso, se trajeron los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto se fundó en que la recurrida en su condición de concesionaria del puerto de Antofagasta, se encuentra ejecutando diversos contratos con particulares, para recepcionar, acopiar y embarcar concentrado de cobre y otros metales y minerales de acuerdo a las resoluciones de calificación ambiental que se encuentran vigentes. Esta actividad, según la recurrente incurre en graves ilegalidades que afectarían las garantías constitucionales consistentes en la introducción de importantes modificaciones a los proyectos previamente sometidos a declaraciones de impacto ambiental, según consta del cotejo de la resolución número 0131 del año 2003, y en especial, de la resolución número 177 del año 2012. La primera de ellas calificó favorablemente el “Terminal de embarque de graneles minerales- Puerto Antofagasta, II región” y la segunda sancionó favorablemente el proyecto denominado “Recepción, acopio y embarque de cobre”, esta última fue objeto de dos recursos de protección fallados por esta Iltma. Corte, según consta en los autos acumulados rol 1837-2013.

Señala la recurrente que el proyecto que autoriza la resolución número 177, consiste especialmente en la construcción de un nuevo galpón de acopio de concentrado de cobre, con el fin de recepcionar, acopiar y embarcar concentrado de cobre proveniente de la minera “Sierra Gorda SCM”. Este proyecto, a consecuencia de la acción de protección referida precedentemente, sufrió un retraso, informándose a través de los medios de comunicación que estaría operativo solamente en el mes de enero o febrero del año 2015. No obstante lo anterior, según se publicó con fecha 22 de octubre del presente a través del diario “El Mercurio de Antofagasta”, en atención a que la empresa debía cumplir con sus compromisos comerciales, el traslado de concentrado al puerto había comenzado la noche del 21 de octubre, lo que en esa oportunidad se haría mediante el traslado de 5000 toneladas de concentrado de cobre, a través de 50 camiones “tipo batea”, con un sistema de encarpado especial retráctil con capacidad para 28 toneladas en cada viaje.

Tal información, causó consternación en diversos grupos de la comunidad, ya que el concentrado de cobre sería acopiado en los galpones 4 y 5, porque en abril del presente año la autoridad administrativa, a través de la Superintendencia de Medio Ambiente, habría realizado diversas actividades de fiscalización al puerto y a la recurrida, las que a la fecha no tendrían resultados.

Expone la recurrente las condiciones en que se autorizó la recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre, plomo y zinc, por medio de la resolución 131 del año 2003 y sus complementaciones, así como a aquellos términos en que dicha actividad fue aprobada en dependencias del Puerto de Antofagasta, mediante la resolución número 177 de 2012.

Sostiene el recurso que las autorizaciones se habrían transgredido al permitirse que el desembarque de concentrado se realizara a través de camiones encarpados, y no a través de ferrocarril, pues la actividad fue autorizada para que principalmente se realizara por esta última vía, sin que la empresa cuente en los galpones para recibir el material, con las condiciones ofrecidas a la comunidad, al no existir en tales lugares la línea férrea.

En segundo lugar, la empresa se encuentra acopiando el mineral en galpones no autorizados para dicha carga, siendo que conforme el tenor de la resolución número 177, para los concentrados provenientes de Sierra Gorda se habilitaría un galpón especialmente destinado a ello.

Además de lo anterior, hace presente que con fecha 4 de noviembre del presente, a través de la prensa se hizo público el informe del Instituto de Salud Pública, confirmando la presencia de metales pesados en cantidades alarmantes, encontrando presentaciones de diversos elementos en su punto más alto frente al puerto, lugar en que se encuentran colegios, clínicas y población civil. Respecto a la presencia de estos materiales, hace presente que se ha sostenido insistentemente que ellos constituyen un daño a la salud de la población, debiendo los concentrados de estos elementos ser retirados de la ciudad.

En cuanto a argumentos de derecho, señala que la conducta de la recurrida, consistente en dar movilidad al concentrado de cobre de Minera Sierra Gorda SCM, incumpliendo las resoluciones ambientales referidas y transgrediendo la institucionalidad ambiental, bien tan sensible para la comunidad, constituye una actuación arbitraria e ilegal que se ejecuta de manera permanente y que otorga sustento jurídico al recurso de protección.
Añade que la actuación de la recurrente puede ser considerada como arbitraria toda vez que suscribió un compromiso con la autoridad ambiental y la comunidad de la provincia en general, al evaluar ambientalmente un proyecto de determinada envergadura y características, procediendo luego por mero capricho y afán de lucro a instalar uno diferente, sin avisar a autoridad alguna, actuando por encima de todo el ordenamiento jurídico e institucional, poniendo con ello en peligro la salud, calidad de vida, el desarrollo de actividades económicas y la propiedad de los recurrentes y vecinos del establecimiento industrial objeto el recurso.

En cuanto a la ilegalidad de la conducta, la introducción de las modificaciones expuestas, es constitutiva de una infracción a la normativa que regula este proyecto industrial, el que está delimitado por la propia resolución ambiental número 177 de 2012.

Respecto a las garantías constitucionales invocadas, en primer término señala que se ven amenazados el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, y de toda la comunidad Antofagasta, en cuyo favor se interpone esta acción de protección, y asimismo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
garantías contempladas en el artículo 19, numerales uno y ocho de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que informando la recurrida, refirió como antecedente previo que se trata de una sociedad anónima cerrada cuyo giro exclusivo es el desarrollo, mantención y explotación del frente de atraque número dos del puerto de Antofagasta, el que le fue concesionado por la Empresa Portuaria de esta ciudad mediante contrato de concesión suscrito por escritura pública de fecha 3 de febrero de 2003 y cuyas actividades comenzaron a contar desde el día 1° de marzo de ese mismo año. En este contexto, señala que ha efectuado una serie de proyectos de mejoramiento de los sitios a su cargo, de los cuales 5 han debido someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de las correspondientes Declaraciones de Impacto Ambiental siendo aprobados por medio de resoluciones exentas que refiere, emanadas de la Comisión Regional de Medio Ambiente, todas las que en definitiva calificaron de manera favorable los antedichos proyectos.

Hace presente que tres de las cinco resoluciones exentas referidas precedentemente, números 131/2003,1334/2006 y 0177/2012, se refieren a distintos proyectos que tienen por objeto permitir la recepción de concentrados de minerales, entre los cuales se encuentra específicamente la recepción, acopio y embarque de cobre, actividad que conforme a la primera de estas actuaciones se realiza en el puerto de Antofagasta a contar del año 2003. Todas estas resoluciones se encontrarían vigentes y funcionan en forma paralela, pues se refieren a diversa infraestructura.

Refiere además que en su oportunidad se interpuso recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región Antofagasta, por haber-supuestamente-
dictado en forma arbitraria e ilegal la resolución exenta número 186/2012 que calificó favorablemente el proyecto “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y contra la resolución exenta número 290/2012 que calificó favorablemente el proyecto “Actualización proyecto Sierra Gorda”, solicitando dejar sin efecto dichas resoluciones. Tal recurso de protección fue desestimado por extemporaneidad en virtud de sentencia de segunda instancia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha cuatro agosto de 2014.

En cuanto a la acción de protección interpuesta en esta oportunidad, afirma que esta es improcedente al no existir actos arbitrarios ni contrarios a la ley, ni tampoco afectación alguna de las garantías constitucionales esgrimidas. En tal sentido, concluye que el recurso incoado carece de toda fundamentación y no logra explicar cómo se configura exactamente la privación, perturbación o amenaza de las garantías mencionadas, ni tampoco realiza un análisis serio de las resoluciones exentas que se indican como modificadas por esta parte.

En lo referente a la resoluciones que se indican como modificadas, respecto de la número 177/2012 refiere que esta ingresó a través de una declaración de impacto ambiental al Servicio de Evaluación Ambiental de la Segunda Región de Antofagasta, con fecha 13 de diciembre de 2011. Consistía en el proyecto en la construcción de un edificio para la recepción, almacenamiento y embarque de concentrados de cobre en una explanada artificial ubicada en el sector del embarcadero del puerto. Hace presente que el informe consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental, emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 8 de diciembre 2014, recomendó aprobar la declaración de este proyecto basándose en que cumplía con la normativa ambiental vigente aplicable, se identificaban los permisos ambientales sectoriales aplicables, se proporcionaron satisfactoriamente los requisitos y contenidos técnicos de dichos permisos, y no se generaba ni presentaba ninguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.

En cuanto al estado de este proyecto, señala que se encuentra actualmente en etapa de construcción, con un avance de un 86% general, conforme al detalle que refiere.

En lo relativo a las modificaciones de las resoluciones de calificación que acusa la parte recurrente, señala en cuanto a la primera de ellas, consistente en que el desembarco de concentrado se haga a través de camiones encarpados y no a través de ferrocarril, que el transporte de del material hasta el puerto Antofagasta no forma parte del proyecto en evaluación, puesto que se evaluó ambientalmente de manera independiente. Al efecto señala además que conforme que la ley 19.542, las bases de licitación y el contrato de concesión que mantiene con la Empresa Portuaria de Antofagasta, toda normativa que regula su giro, no contempla el transporte vial y ferroviario.

Asimismo, afirma que resulta ilógico que se plantee como reproche el hecho de que el desembarco del concentrado se efectúe por medio de camiones encarpados y no a través del ferrocarril, ya que el mismo proyecto contempla las dos opciones indistintamente. En efecto la resolución exenta número 177, en la etapa de construcción proyecta la obra de dos edificios distintos, uno para descarga de camiones y otro de descarga de ferrocarriles. En la etapa de operación, por su parte, se contemplan también ambas posibilidades. A mayor abundamiento, en la declaración de impacto ambiental que
sirve de antecedente a la resolución exenta número 131/2003 se dejó expresa constancia que el transporte de minerales no es de su responsabilidad.

Concluye en atención a lo anterior que no es efectivo lo expuesto por el recurrente en orden a que la actividad de transporte se haya autorizado para que principalmente se realizare por vía de ferrocarril, puesto que las formas de recepción se encuentran aprobadas por la autoridad ambiental de manera indistinta.

Respecto al segundo supuesto del recurso, consistente en que la empresa se encuentra acopiando en galpones no autorizados para dicha carga, señala que lo planteado es falso ya que a partir de la resolución exenta número 131 del año 2003, se encuentra autorizada para recibir, almacenar y embarcar concentrado de cobre, construyéndose al amparo de dicha resolución, una bodega que fue calificada favorablemente por la misma y que cumplía con altos estándares operaciones y ambientales, incorporando medidas tales como encapsulado de correas transportadoras y traspasos, sistema de carguío en el barco protegido, contrarrastre eólico y sistema de almacenamiento temporal de los graneles basado en un galpón con presión negativa, con una capacidad almacenamiento de 9000 toneladas métricas de concentrado. Asimismo, por intermedio de la resolución número 1334/2006 se encuentra autorizada para implementar un segundo proyecto que persigue la misma finalidad de recepción y acopio, esta vez con una capacidad de almacenamiento de 22.000 toneladas métricas de concentrado.

En base a lo anterior, queda a su entender de manifiesto que cuenta con las autorizaciones sectoriales correspondientes para recepcionar, almacenar y embarcar concentrado de cobre, las que se encuentran plenamente
vigentes, no siendo efectivo que se haya modificado de alguna manera las resoluciones exentas números 131 y 177 por realizar el acopio en el galpón del terminal de embarque de graneles minerales, puesto que precisamente la operación de dicho galpón se encuentra autorizada en virtud de la primera resolución mencionada.

En cuanto al tercer supuesto de el recurso, consistente en la publicación del Informe del Instituto de Salud Pública que confirmaría la presencia de metales pesados en cantidades alarmantes, en especial frente al puerto de esta ciudad, argumenta que la recurrente en ningún caso intenta siquiera explicar cómo un informe de estas características vendría a modificar las resoluciones de calificación ambiental en comento. En cuanto este punto, señala que todos los proyectos que dicen relación con la recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre, fueron en su oportunidad sometidos a Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, procedimientos en donde se presentaron todos los análisis técnicos y científicos pertinentes, siendo todos calificados favorablemente, certificándose además que se dio cumplimiento a todos los requisitos y normativa ambiental aplicable. Asimismo hace presente que cuenta con todas las aprobaciones sectoriales exigibles a su actividad económica por intermedio de las resoluciones exentas que indica, emanadas del departamento de salud ambiental de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta y referidas a calificación técnica industrial, almacenamiento de residuos industriales no peligrosos, almacenamiento de residuos industriales peligrosos y proyecto de estación de lavado de equipos y vehículos.

Teniendo presente que cuenta con las aprobaciones ambientales y sectoriales que permiten el funcionamiento de las instalaciones con que cuenta en el puerto de Antofagasta, considerando expresamente su funcionalidad para almacenar concentrado de cobre y minerales, así como la especificidad de los órganos públicos que tienen competencia para fiscalizar y sancionar los posibles incumplimientos generados durante el funcionamiento de un proyecto, no corresponde, ni es acorde al espíritu de la ley 19.300, que esto sea reclamado a través de la interposición del recurso de protección- acción sujeta a un procedimiento sumarísimo y extremadamente concentrado- al existir instancias especiales e idóneas al efecto. Cita en cuanto este punto lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.300, recalcando que la propia recurrente reconoce la existencia de un proceso de fiscalización por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente respecto a sus instalaciones.

Posteriormente, cita jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, conforme a la cual concluye que existen instituciones especiales destinadas a dirimir este tipo de conflictos, siendo el objeto de la acción de protección, atendida su naturaleza cautelar, restaurar el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales, sin que por ser utilizada como un sustituto de procedimiento de lato conocimiento.

Concluye señalando, conforme a lo expuesto, que no existen actos u omisiones arbitrarios o ilegales de su parte, haciendo particularmente presente que la contraria no se encarga de identificar de qué forma se precisa la supuesta actuación ilegal, cuál sería la norma infringida y como se configuraría dicha infracción. Por lo anterior, tampoco se configura ninguna vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, no
explicándose tampoco de que forma se concreta esta vulneración.

Finaliza esgrimiendo que el Colegio Médico de Chile A.G., carece de legitimación activa para interponer el recurso en comento, por cuanto conforme al artículo 20 de la constitución política de la República, éste sólo puede ser interpuesto por quien sufra una privación, perturbación o amenaza específica, esto es por quien tenga un interés directo e inmediato en la protección de la garantía invocada.

TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos pre-existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

CUARTO: Que la escasa doctrina chilena en materia de la institucionalidad ambiental es también concordante con atribuir a los tribunales ambientales la resolución de los conflictos como el que funda el recurso de protección deducido.

Es así como Rodrigo Guzmán Rosen en su libro Derecho Ambiental Chileno indica que “Según establece el artículo 17, la competencia de los tribunales ambientales se concentra en tres grandes ordenes de materias: Reclamaciones: esencialmente, referentes a los actos regulatorios, calificaciones ambientales expedidas en segunda instancia administrativa, invalidaciones y revisiones de resoluciones de calificación ambiental, y sanciones aplicadas por laSMA”.(Guzmán Rosen, Rodrigo, Derecho Ambiental Chileno, Principios, instituciones, instrumentos de gestión, Editorial Planeta Sostenible, Santiago, 2012,pp. 240 y ss.).

Por su parte el académico Raúl Tavolari Oliveros en el Prólogo del libro Manual de Tribunales Ambientales de Rodrigo Silva Montes, explicita la competencia de los tribunales ambientales conforme el referido artículo 17 de la ley 20.600 y concluye “En la ley se emplea la reclamación para impugnar: i) Decretos Supremos(N°1).ii) Las resoluciones del comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelve un recurso administrativo (N°8). iii) La resolución del Comité de ministros que resuelve un recurso administrativo (N°9) iv)La resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental (N°10).v) actos administrativos que dictan los Ministerios o servicios públicos (N° 11) y vi) la resolución que ordena la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto (N°12) El reclamo de ilegalidad se reserva para atacar: i. Las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (N°3) ii) Los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental. Finalmente, se emplea el recurso de reclamación para impugnar la resolución de la superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador(N°4); aunque conforme al artículo 4 de la ley que crea dicho servicio las resoluciones son del Superintendente y no del órgano”. (Silva Montes, Rodrigo, Manual de Tribunales Ambientales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2013, pp. 13 y 14). El mismo profesor Silva Montes en las páginas 40 y siguientes da cuenta que son los tribunales ambientales los que deben examinar y resolver las reclamaciones.

Por su parte, el profesor Jorge Bermúdez Soto en su libro Fundamentos del Derecho Ambiental indica respecto de la naturaleza de los tribunales ambientales que: “la creación de los TTAA responde a la necesidad de controlar los actos provenientes de la Administración Pública ambiental, en particular de la SMA, y de facilitar el acceso a la justicia en el ámbito ambiental. En tal sentido se entiende que su ámbito de competencias esté dado por las controversias medioambientales y las demás controversias que la ley le entregue, por lo que no se debe descartar que en el futuro se agreguen otras materias que hoy no aparecen expresamente consideradas como ambientales. A pesar de su componente ambiental general, cuando se analizan las competencias de los TTAA fijadas en el artículo 17 LTTAA, donde se establecen las distintas clases de acciones de que conoce, se puede concluir que dentro de la materia ambiental, el tribunal conocerá básicamente de la legalidad de los instrumentos de gestión ambiental y de las normas y actos administrativos vinculados a ellos”. (Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2014, p. 519).

Finalmente Eduardo Astorga Jorquera en la 4ª edición de su libro Derecho Ambiental Chileno indica la competencia de los tribunales ambientales:” De competencias asociadas a la integridad de la regulación ambiental, dispone de competencias generales en materia ambiental, de manera que se trasladan todas las atribuciones contenciosas administrativas de la ley N° 19.300 a este tribunal, tratando de ser consistentes con lo que persigue el proyecto de ley de rediseño institucional, en la medida de buscar integralidad de la regulación ambiental y por esta vía, consistencia en el sistema de reclamaciones y solución de
controversias”.(Astorga Jorquera Eduardo, Derecho Ambiental Chileno, Parte General, Editorial Legal Publishing, Santiago, 2014, p. 374).

QUINTO: Que además del artículo 17 de la ley 20.600 el artículo 60 de la ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, con anterioridad señalaba expresamente que “Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea”.

SEXTO: Que como debe destacarse que en la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales, son estos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentran la sometida a este recurso.
En el mensaje de la Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, que luego el legislador amplió a tres se expresa:”El Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en estas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de la decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la ley 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos”.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la pretensión de la recurrente respecto de someter a una Declaración de impacto Ambiental las modificaciones a la Resolución de Calificación Ambiental, por sus características debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad ambiental, que constituye la sede natural para su conocimiento, salvo que se vislumbre la necesidad de aportar alguna medida cautelar de carácter urgente.

OCTAVO: Que la recurrente indica que la conducta de ATI “Se traduce en una amenaza inminente sobre el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a desarrollar una actividad económica y al derecho de propiedad de los recurrentes” agrega a continuación que “Entiendo como amenaza el anuncio del mal futuro, peligro de suceder algo desagradable o perjudicial (y que por cierto no está jurídicamente obligado a soportar) amenaza que debe ser cierta, actual y concreta.(Eduardo Soto Kloss, El recurso de Protección, Editorial Jurídica, página 85)”.
Pues bien, como lo resolviera en su oportunidad la Corte Suprema “Para que la amenaza en el legítimo ejercicio de derechos protegidos por el art. 20 de la Constitución sea suficiente para hacer procedente el recurso de protección ha de ser seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga y concreta en sus resultados.”(C. Suprema, 1º enero 1988. R., t. 85, sec. 5ª, p. 307)

La amenaza, normalmente provendrá de actos, jurídicos o materiales, sin perjuicio de que también pueda consistir en omisiones como lo afirma el mismo Profesor Soto Kloss en cuyo caso “la omisión viene a constituir una amenaza cuando del no pronunciamiento de la autoridad administrativase sigue un efecto perjudicial o desfavorable, o de gravamen o de carga, al afectado, en razón a que éste debe con la decisión –que no se emite- efectuar una actuación o comportamiento determinado, que no puede realizar al omitir la decisión la Administración”.(Soto Kloss, Eduardo, El Recurso de Protección Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 1982, p. 86).

En este supuesto resulta restringida la acción constitucional para el caso de amenazas, exigiendo una actuación u omisión concreta y precisa. En efecto, la recurrente al referirse a los de Derecho que fundan su solicitud indica que: “6.- la conducta arbitraria e ilegal descrita previamente se traduce en una amenaza inminente sobre el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a desarrollar una actividad económica y al derecho de propiedad de los recurrentes”. Que dicho planteamiento es muy amplio y poco concreto y por eso no alcanza los estándar señalados por nuestro tribunal superior como precisión y concreción, y por consiguiente su generalidad no puede fundar la acción cautelar ya que no alcanza el estándar exigido por su generalidad y falta de precisión.
En cuanto a los incumplimientos mencionados por la recurrente en el escrito en el que se solicita la orden de no innovar (fs. 50 a 52), esos hechos y su calificación jurídica son objeto de la formulación de cargos que la Superintendencia del Medio Ambiente formula contra ATI que como lo indica la misma resolución en su parte final (fs. 49) es el inicio de un procedimiento sancionatorio pendiente de resolverse, y por consiguiente incierto y no actualizado, que no puede fundar el resguardo cautelar de la acción constitucional deducida.

NOVENO: Que en cuanto al examen de la necesidad de la medida cautelar, revestida del carácter de urgente, que pudiere precaver la amenaza que la recurrente atribuye a la modificación de la resolución exenta 177 del Servicio de Evaluación Ambiental, al acudir a su texto se entiende en su numeral 3.1.4.1 en la Etapa de Construcción que: ”El proyecto contempla la construcción de las siguientes obras civiles: a)Edificio de almacenamiento: el edificio de almacenamiento será de aproximadamente 59,1 m de ancho por 104 m, para una capacidad de 90.000 TM de concentrado de cobre, apilado mediante un transportador de cinta ubicado en la cumbrera y dotado de 8 compuertas desviadoras del producto. El edificio consistirá en un galpón metálico cerrado con techumbre y cierros de zincalum. Los muros perimetrales interiores de hormigón al igual que el piso.

b) b.1)Edificios de descarga de camiones: Se considera la construcción de un edificio de descarga de concentrados de 18 m ancho por 30 m de largo, cerrado por techumbre, cierros de zincalum y con presión negativa, de manera que no exista salida de partículas de polvo de concentrados hacia el exterior.b.2) Edificio de descarga de ferrocarril: Se considera la construcción de un edificio de 20 m de ancho de 48 de largo, cerrado con techumbre, cierros de zincalum y con presión negativa, provisto de un puente grúa para la remoción previa de las tapas de FRP(“fiber teinfoced plástic”) de los carros y su posterior colocación una vez vaciados. Una tolva receptora dotada inferiormente de un alimentador de cinta de 36” y cintas transportadores llevará el producto al edificio de almacenamiento” (fs. 27 y 28)”3.1.4.2 Etapa de operación. El concentrado de cobre, procedente del proyecto Sierra Gorda será transportado por ferrocarril (góndolas con tapas) o por camiones encarpados. Cabe señalar que el transporte de concentrados de cobre no forma parte del proyecto de evaluación (ver respuesta 1.6 de la Adenda N°2) Posteriormente el concentrado de cobre será recepcionado en los edificios de descarga para luego ser trasladado hacia el edificio de almacenamiento y finalmente portearse y embarcarse ya sea por el sitio N° 4 como el Sitio N°7 del Puerto de Antofagasta”.

Se indica expresamente en la parte de operación que “Cabe señalar que el transporte de concentrados de cobre no forma parte del proyecto de evaluación” por lo que la amenaza ni el resguardo cautelar pueden extenderse a esas circunstancias como lo reclama la recurrente aunque sin identificar de qué forma precisa se configuraría la actuación ilegal.

Las resoluciones exentas N° 0131/2003 o N°177/2012 han autorizado una forma de actuación a Antofagasta Terminal Internacional S.A (ATI) cuya dinámica y/o reanudación cumple con la normativa vigente como lo indica la misma y consta a fs. 34 de este recurso:”Que en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto”Recepción, acopio y embarque de concentración de cobre” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con la normativa ambiental aplicable”.

De ahí que, al amparo de la legalidad de las resoluciones exentas, y en forma diversa del resguardo cautelar propio del recurso o acción de protección, en caso de prosperar la recurrente en su reclamación e igualmente en la etapa jurisdiccional del procedimiento sancionatorio iniciado por la Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 2 de diciembre de 2014 que consta a fs. 49, será el Tribunal Ambiental el encargado de pronunciarse sobre el conflicto.

DÉCIMO: Que en cuanto a la jurisprudencia y sólo a modo ejemplar, la Corte Suprema de nuestro país se pronunció en el sentido expuesto en los autos rol 11.299-2014, la causa rol 16.817-2014 y en la sentencia dictada en los autos rol N° 2892-2014, referidos al ”Proyecto inmobiliario Costa Laguna”. En este último fallo se sostiene que “Si bien la jurisprudencia de esta Corte ha validado un intenso control sustantivo de las resoluciones de calificación ambiental, no restringiéndose únicamente a aquellos casos en que éstas habían incurrido en una manifiesta ilegalidad – ocasión en que evidentemente es procedente la acción de protección- no es posible obviar que ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley N° 20.600 de 2012 creara los tribunales ambientales , pues desde que estos se instalaron y ejercen su jurisdicción constituyen la sede natural para discutir este asunto dados los términos en que se ha planteado”.

Abundando se añade en la sentencia que “La ley que creó los Tribunales ambientales no solo trasladó a estos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino además aprobó una norma –artículo 17 n° 8- que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental que apruebe un estudio de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa. Es ante esa jurisdicción especial y por esa vía entonces donde debe instarse por la invalidación de una resolución de calificación ambiental”.

ÚNDECIMO: Que tanto la recurrente por Aliro Bolados y Colegio Médico de Chile A.G. Regional Antofagasta, como la recurrida Antofagasta Terminal Internacional en sus escritos, como en sus alegatos, han aludido al Derecho que tienen las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que resguarda la institucionalidad ambiental.

DUODÉCIMO: Que conforme lo establece la ley 20.600, al no encontrarse nombrados los ministros integrantes del primer tribunal ambiental, con sede en Antofagasta, y encontrándose nombrados y en funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental con sede en la Ciudad de Santiago, ante dicho tribunal deberá ventilarse el conflicto deducido en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el los artículos 19, números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación Y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, La ley 19.300, la ley 20.417 de enero del 2010 ley 20.600 sobre tribunales ambientales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por Trissy Mila Figueroa Rivera en contra de Antofagasta Terminal Internacional S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 1830-2014
Redactada por el Abogado integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial (I) Sr. Jaime Medina Jara y el Abogado Integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial. Autoriza el Secretario (S) don Cristian Pérez Ibacache.
En Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede.

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